Articulo 75 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 75 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 75. Entidades Locales Colaboradoras.

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1. La Consejería competente podrá nombrar como Entidad Colaboradora a los efectos de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y de este Reglamento a Entidades Locales, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Dentro de su ámbito territorial existan cursos o masas de agua cuyo régimen de aprovechamiento sea de gestión artificial o intensiva, que estén acotadas o sean susceptibles de serlo.

  2. Promocionen actividades o realicen inversiones en favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de su término municipal.

  3. Se comprometa, mediante Convenio suscrito con la Consejería competente a:

    1. La ejecución de un programa quinquenal de actividades relativas a las actividades contenidas en el párrafo anterior.

    2. Encargarse en régimen de Convenio de Colaboración con la Consejería competente, mediante gestión directa, del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas de un Coto de pesca establecido en su ámbito territorial.

    3. En todos los casos, conforme a las prescripciones del Plan Técnico de Pesca y a las condiciones del Convenio de Colaboración con la Consejería competente, se incluirá la expedición de los permisos de pesca y contar con el correspondiente servicio de vigilancia.

2. Serán causa de pérdida de la condición de Entidad Local Colaboradora:

  1. El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.

  2. La rescisión, en su caso, de algún encargo de gestión del aprovechamiento de un Coto de Pescapor causas imputables a la Entidad Local.

  3. El incumplimiento parcial o total del programa de colaboración.

  4. La caducidad del nombramiento.