Articulo 75 Reglamento General Taurino

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Artículo 75. Infracciones y sanciones.

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1. Tendrán la consideración de infracción leve a los efectos previstos en la Ley 10/1991, de 4 de abril, cualquier incumplimiento de los dispuesto en este Reglamento que no sea susceptible de calificarse como infracción grave o muy grave en aplicación de la referida Ley, incluido el incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de las solicitudes de autorización previstas en este Reglamento.

2. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril, proceda imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida de toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos regulados en este Reglamento.

3. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá en cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, así como la remuneración o beneficio económico del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.

4. Corresponde al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León la imposición de las sanciones leves y graves hasta una cuantía de 6.000 euros, así como la inhabilitación temporal para el toreo.

5. Corresponde al Consejero competente en materia de espectáculos taurinos la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves.