Articulo 75 Reglamento de Recaudación del THB
Artículo 75. Enajenación de valores embargados o sobre los que se haya constituido una garantía.
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1. Los valores embargados o sobre los que se haya constituido una garantía que se encuentren admitidos a negociación en mercados y depositados en entidades de depósito u otras entidades serán realizados de acuerdo con lo siguiente:
a) El órgano de recaudación competente dictará orden de enajenación de aquellos valores que resulten suficientes para cubrir el importe total de la deuda pendiente, incluidos intereses de demora, recargos y costas, a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles. La entidad depositaria o gestora podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que, en su caso, procedan. En el supuesto de no ser tramitada la orden a través de la entidad depositaria o gestora, el órgano de recaudación competente la transmitirá al organismo rector para su cumplimiento.
b) El importe resultante será ingresado de forma inmediata en la cuenta que a tal fin determine la Administración y si hubiera sobrante se procederá a ponerlo a disposición de las personas propietarias. Si la cantidad resultante no fuera suficiente para cubrir la totalidad del importe objeto de embargo, se continuará con la enajenación de los restantes valores, hasta su cancelación. Cubierta la deuda total, se procederá al levantamiento de la traba sobre el resto de valores.
2. Si los valores no están admitidos a negociación en mercado secundario, se acordará su venta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes de esta Sección.
3. Cuando resulte más adecuado para la cancelación de la deuda, el órgano de recaudación competente, podrá acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, sin esperar a su vencimiento.
