Articulo 75 Sector ferroviario -Derogada-
Artículo 75. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes.
1. a Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A) .
2. a Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B) .
3. a Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C) .
4. a Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D) .
5. a Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E) .
2. Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.
3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:
a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación.
A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisión de las empresas ferroviarias.
Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.
b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.
c) Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.
d) Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación de la vía, tipo de tren y tipo de línea.
e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso del dominio público ferroviario.
5. Precisará de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise de su ocupación.
6. Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.
7. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.
8. El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepción de la modalidad e) , en la que el devengo se realizará en el momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación de su renovación anual.
