Artículo 75 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 75. Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda modificada como sigue:
Uno. La definición 10 del artículo 3 queda redactada como sigue:
"10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.
A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
b) Los sujetos pasivos que cuentan con "permiso de vertido a colector" se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.
c) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido" al dominio público hidráulico (salvo a los que hace referencia el artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domésticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3 de la presente Ley.
d) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorización de vertido en aguas litorales" se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domésticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
e) Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorización o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.
f) Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domésticas y tributarán en la modalidad de canon doméstico."
Dos. El apartado d) del artículo 6 queda redactado como sigue:
"d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el interés se refiere a la conservación, mantenimiento y explotación, que no a su titularidad, que seguirá siendo municipal."
Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, cuya redacción es la siguiente:
"Los Ayuntamientos conservarán la titularidad de dichas instalaciones y asumirán las mismas como propias cuando, sirviendo a un único municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autónoma según el planeamiento de desarrollo. La competencia autonómica se ceñirá, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservación, mantenimiento y explotación."
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 7, del siguiente tenor literal:
"5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiación que, en su caso, se hubiera practicado, estarán sometidas a una servidumbre de protección de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberías, o, en su caso, de la línea que define el perímetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deberá comunicarse previamente a la Dirección General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuación no va a producir ninguna afección a dichas infraestructuras, bastará con presentar una declaración responsable acompañada de la documentación técnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afección, deberá tramitarse una solicitud de autorización a la Dirección General competente en la materia."
Cinco. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:
"2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.
A tal efecto, el sujeto pasivo deberá disponer de los mecanismos de medición adecuados.
En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración del volumen vertido, así como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica."
Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 31, cuya redacción es la siguiente:
"6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial motivado exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen trimestral considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos cuatro años".
Siete. Se modifica el apartado 3.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 EUR, así como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los umbrales de infracciones graves."
Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 EUR e inferior a 30.000 EUR, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados".
Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
"a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 EUR, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños supere los umbrales anteriormente indicados".
