Articulo 75 TR Ley del comercio interior
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Articulo 75 TR. Ley del comercio interior

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Artículo 75. Establecimientos que practiquen la venta de saldos con carácter no habitual.

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1. Los establecimientos que realicen venta de saldos con carácter no habitual deberán.

a) Fijar claramente en las etiquetas indicativas el precio anterior y el actual de saldo del producto.

b) Tener los productos que se ofrecen para su venta en saldo físicamente separados de aquellos que no lo son.

c) Indicar en su publicidad las fechas de iniciación y terminación de la venta de saldos.

2. No se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran estado puestos a la venta con anterioridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012