Articulo 75 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
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»Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
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El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
(BOE de 23-09-2015) en vigor desde 01-01-2016
