Articulo 751 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 751 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 751

Vigente

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Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882