Articulo 753 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 753 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 753.

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En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

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