Articulo 76 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales
Artículo 76. Liquidación y pago del Impuesto.
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1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración tributaria, en la forma que establezca el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, la Administración tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de 60 días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención».
Artículo 76 redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2008.
