Articulo 76 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 76 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma septuagésima sexta. Acuerdos de compensación contractual admisibles.

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A efectos de lo dispuesto en las normas anteriores de este capítulo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA, las entidades de crédito podrán utilizar, como técnicas de reducción del riesgo de contraparte, los acuerdos de compensación contractual que se enuncian a continuación:

i) Contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocos queden automáticamente unidos, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores.

ii) Otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.

iii) Acuerdos de compensación contractual entre productos, tal como se definen en el apartado 12 de la NORMA SEXAGÉSIMA OCTAVA, suscritos por las entidades de crédito que hayan sido autorizadas por el Banco de España para utilizar el Método de modelos internos previsto en la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA para operaciones que entren en el ámbito de aplicación de dicho Método. Las operaciones de compensación entre entidades que formen parte de un grupo no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008