Articulo 76 biodiversidad y patrimonio natural
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»Artículo 76. Definición de área natural singular.
Vigente
1. Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana. 2. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023