Articulo 76 bis montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Articulo 76 bis montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 76 bis. Circulación de vehículos.

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1. La circulación de todo tipo de vehículos debe respetar tanto el medio como los bienes y derechos de los titulares de los terrenos y los derechos de los peatones y demás usuarios, y no debe causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas y a los ecosistemas naturales.

La velocidad máxima autorizada en las pistas forestales estará limitada a 30 kilómetros por hora.

2. La circulación y aparcamiento de cualquier tipo de vehículos que no estuviera afecto a aprovechamientos forestales, agropecuarios u otros usos específicamente determinados no podrá realizarse fuera de las pistas o lugares especialmente previstos para ello, por los titulares de los montes.

3. Salvo el supuesto previsto en el apartado anterior estará prohibida la circulación de vehículos que se realice campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización del Departamento de Agricultura.

4. La realización de actividades de circulación de vehículos en grupo y de competiciones deportivas en los montes precisarán, además de la conformidad de sus titulares y de las licencias, en su caso, autorización del Departamento de Agricultura.

A tal efecto el/la promotor/a de la actividad presentará la correspondiente solicitud en la que indicará el itinerario previsto y régimen de participación. Será responsabilidad del promotor o promotora la señalización del itinerario y protección del mismo, así como la retirada de los materiales empleados y la reparación de los daños producidos en las pistas y caminos afectados. El/la promotor/a será asimismo responsable solidariamente del incumplimiento de las condiciones de la autorización, por los participantes en la actividad.

El Departamento de Agricultura podrá imponer modificaciones o limitaciones en el itinerario propuesto e incluir los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural.

Se denegará la autorización cuando la actividad solicitada sea incompatible con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables.

5. El Departamento de Agricultura podrá autorizar, de oficio o a instancia de las Entidades Locales, Federaciones correspondientes o de los/as particulares interesados/as rutas de bicicletas todo terreno (B.T.T.) o de actividades similares que se puedan realizar en los montes, cuando sea compatible con las características del monte y los instrumentos de gestión aplicables.

El/a promotor/a deberá obtener las autorizaciones y permisos de los/as titulares de los terrenos, infraestructuras y, en general, de cuantos derechos concurran en el trazado del circuito, y le corresponderá su señalización, mantenimiento, financiación y vigilancia.

La entidad federativa competente homologará los proyectos de ruta presentados.

Las rutas creadas serán compatibles con los usos agroforestales, y con la prestación de servicios de carácter público.

Quedará interrumpida la circulación en los tramos de rutas afectados cuando sea necesario por la extracción de aprovechamientos forestales, por ejecución de obras o por prevención de incendios forestales.

El Departamento de Agricultura podrá clausurar las rutas B.T.T. cuando por razones de interés público o por la aprobación de nuevos instrumentos de gestión el uso recreativo sea incompatible con los nuevos objetivos asignados al monte o montes por los que atraviese, en todo o en parte, la ruta.

6. Reglamentariamente se dictarán normas para el desarrollo de las actividades contempladas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994