Articulo 76 Conservación de la naturaleza
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Articulo 76 Conservación de la naturaleza

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Artículo 76.

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1. Las infracciones se calificarán de leves, menos graves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves:

  1. El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados.

  2. La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

  3. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título.

  4. Las acampadas en lugares prohibidos.

  5. La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas.

  6. La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.

  7. La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

3. Se consideran infracciones menos graves:

  1. La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el número 5.a) del presente artículo.

  2. La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido.

  3. El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

  4. El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados.

  5. La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos.

  6. La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos.

  7. El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido.

  8. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  9. La realización de actividades recreativas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio.

  10. La recolección de invertebrados para su comercialización.

  11. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

  12. La producción de daños por perros sueltos.

4. Se consideran infracciones graves:

A. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

B. El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

C. La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido.

D. La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

E. La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido.

F. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.

G. La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

H. La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental.

I. El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats.

J. La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa.

K. La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.

L. El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecúe a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes.

Ll. El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.

M. El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

N. La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

O. La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

P. Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido.

Q. La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido.

5. Se consideran infracciones muy graves:

  1. El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos.

  2. Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido.

  3. La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido.

  4. El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido.

  5. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

  6. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.

  7. La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994