Artículo 76 Convenio número 102 relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social -28 de Junio de 1952, Ginebra-
- En todos los artículos en los que existen apartados a), b), c), etc., en el texto publicado en el «BOE» cada apartado comienza en mayúscula y finaliza en punto, debiendo comenzar en minúscula y finalizar en punto y coma. - Corrección de erratas del Instrumento de Ratificación del Convenio número 102, relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social, adpotado en Ginebra el 28 de junio de 1952.
Artículo 76
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación del Convenio, conforme al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Información completa sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio.
b) Pruebas de haber observado las condiciones estadísticas especificadas en:
i) Los artículos 9 a), b), c) o d); 15 a), b) o d); 21 a) o c); 27 a), b) o d); 33 a) o b); 41 a), b) o d); 48 a), b) o c); 55 a), b) o d); 61 a), b) o d), en cuanto al número de personas protegidas.
ii) Los artículos 44, 65, 66 ó 67, en cuanto a la cuantía de las prestaciones.
iii) El párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad.
iv) El párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las prestaciones de desempleo.
v) El párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la proporción de los recursos que prevengan de las cotizaciones del seguro de los asalariados protegidos.
Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de conformidad, en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y su aplicación en lo que concierne a cada una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha posteriormente, en virtud del artículo 4.
