Artículo 76 Convenio núme..., Ginebra-

Artículo 76 Convenio número 102 relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social -28 de Junio de 1952, Ginebra-

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Artículo 76

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1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación del Convenio, conforme al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) Información completa sobre la legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio.

b) Pruebas de haber observado las condiciones estadísticas especificadas en:

i) Los artículos 9 a), b), c) o d); 15 a), b) o d); 21 a) o c); 27 a), b) o d); 33 a) o b); 41 a), b) o d); 48 a), b) o c); 55 a), b) o d); 61 a), b) o d), en cuanto al número de personas protegidas.

ii) Los artículos 44, 65, 66 ó 67, en cuanto a la cuantía de las prestaciones.

iii) El párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad.

iv) El párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la duración de las prestaciones de desempleo.

v) El párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la proporción de los recursos que prevengan de las cotizaciones del seguro de los asalariados protegidos.

Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de conformidad, en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y su aplicación en lo que concierne a cada una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha posteriormente, en virtud del artículo 4.