Articulo 76 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 76. Cuota íntegra.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
(DEROGADO)
La cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.
Cuando el tipo medio de gravamen del sujeto pasivo, a que se refiere el apartado dos del artículo 74, resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
