Articulo 76 Desarrollo de la Ley 2/1995, de Haciendas Locales, en materia de presupuestos y gasto público
Artículo 76. Justificación y reposición de fondos.
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1. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la entidad local en las bases de ejecución.
2. Una vez rendidos y aprobados los gastos por el órgano competente, procederá autorizar las órdenes de pago de reposición de fondos con aplicación a las partidas presupuestarias a que se correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas.
3. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.
4. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo para su debida contabilización antes de proceder al cierre del ejercicio.
