Articulo 76 Energía nuclear

Articulo 76 Energía nuclear

Ver Indice
»

Artículo 76.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Los buques o aeronaves nucleares permanecerán en las zonas portuarias o de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previo asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, y en todo caso deberán observarse las precauciones y medidas de seguridad que se establecen en el capítulo sexto de la presente Ley respecto a las «zonas controladas».