Articulo 76 Forestal
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Artículo 76. Ejecución forzosa.

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1. En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación, de reparación, de restauración o de indemnización, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.

2. La administración instructora, siempre respetando el principio de proporcionalidad, podrá acordar los siguientes medios de ejecución forzosa: el apremio sobre el patrimonio, la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

3. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que debe ser impuesta.

En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

4. La cuantía mínima de las multas coercitivas será equivalente a la multa mínima prevista según la clasificación de la infracción y, en todo caso, no superará el tercio de la multa prevista según su clasificación.

5. La ejecución por la administración de las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar o adoptar las medidas de prevención, de reparación, de restauración o de indemnización serán a costa del infractor. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir por vía de apremio de forma cautelar antes de dicha ejecución.

6. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar o reparar las cosas a su ser y estado originales, ni a la de indemnizar por los daños o perjuicios causados.