Articulo 76 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.
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1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el Ministerio de Fomento realizará las actividades de inspección que le sean requeridas. En todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones inspectoras.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.
