Articulo 76 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 76 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 76. Devengo del Impuesto.

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En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el Impuesto se devengará en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes similares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de este Decreto Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes no será de aplicación el apartado Dos del artículo 75, relativo al devengo de las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de dichas adquisiciones.

Segundo párrafo del artículo 76 redactado, con efectos a partir del 27 de mayo de 1993, por el Decreto Foral 56/1993, de 6 de julio , por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a lo previsto en el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.

Asimismo, en los supuestos de afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, número 2.º de este Decreto Foral, el devengo se producirá en el momento en que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.