Articulo 76 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 76. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:
Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.
Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.»
El resto del artículo continúa con el mismo contenido.
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.»
- Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003