Articulo 76 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Articulo 76 montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 76.

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El uso recreativo de los montes o áreas forestales deberá responder a los criterios siguientes:

  1. Está prohibida cualquier actividad que limite o perjudique el normal desarrollo de las especies de fauna y flora que pueblen o habiten los montes.

  2. Podrá limitarse o prohibirse el uso de las pistas forestales para la práctica de actividades recreativas. En especial está prohibido el paso de cualquier tipo de vehículo no afecto en las zonas en que se estén ejecutando obras, aprovechamientos forestales o por motivos de prevención de incendios forestales.

  3. Las acampadas en los montes de utilidad pública y protectores se realizarán con arreglo a lo establecido en la normativa vigente en la materia y deberán contar, en las épocas y zonas en las que reglamentariamente se determine, con la autorización del titular del monte y del Departamento de Agricultura. En ningún caso podrá acamparse a menos de cien metros de las fuentes, manantiales o cualesquiera cursos de agua d) Está prohibida la publicidad estática en los montes o áreas forestales.

    1. Deberán mantenerse en todo caso los montes o áreas forestales libres de elementos extraños a los mismos. Los/as visitantes o excursionistas serán responsables de la recogida y extracción del monte de los residuos que originen. En caso de eventos organizados, como marchas a pie, excursiones, etc., los/as promotores/as responderán solidariamente de estas obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994