Artículo 76 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 76. Instrumentos de gestión de riesgos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los Estados miembros podrán conceder ayudas para instrumentos de gestión de riesgos según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.
2. Las ayudas enmarcadas en el presente artículo podrán concederse para promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores activos a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agrícola sobre los que carezcan de control, y que contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.
3. Los Estados miembros podrán conceder, en función de su evaluación de las necesidades, ayudas para distintos tipos de instrumentos de gestión de riesgos, como los instrumentos de estabilización de los ingresos, y, en particular:
a) contribuciones financieras a las primas de los planes de seguro;
b) contribuciones financieras a las mutualidades, también para el coste administrativo de su creación.
4. Cuando presten la ayuda a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros establecerán las siguientes condiciones de subvencionabilidad:
a) los tipos y la cobertura de los instrumentos de gestión de riesgos subvencionables;
b) la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;
c) las reglas para la constitución y administración de las mutualidades y, cuando proceda, de otros instrumentos de gestión de riesgos subvencionables.
5. Los Estados miembros velarán por que las ayudas solo se concedan para cubrir pérdidas que superen un umbral de al menos el 20 % de la producción o de los ingresos anuales medios del agricultor en el período precedente de tres años o una media trienal basada en el período quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo. Los instrumentos sectoriales de gestión del riesgo de la producción calcularán las pérdidas a escala de la explotación o a escala de la actividad de la explotación en el sector correspondiente.
Los Estados miembros podrán proporcionar ayudas en forma de financiación del capital circulante independiente mediante los instrumentos financieros, a los que se refiere el artículo 80, apartado 3, para compensar las pérdidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a los agricultores que no participen en un instrumento de gestión de riesgos.
6. Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán del 70 % de los costes subvencionables.
El presente apartado no se aplicará a las contribuciones a que se refiere el artículo 19.
7. Los Estados miembros velarán por que se evite cualquier compensación excesiva como resultado de la combinación de las intervenciones en virtud del presente artículo con otros sistemas de gestión de riesgos públicos o privados.
