Articulo 76 Puertos de la Generalitat
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»Artículo 76. Hecho imponible
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1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización de instalaciones náutico-deportivas para la prestación de los servicios portuarios en el ámbito de la náutica deportiva o de recreo, en virtud de autorización o concesión, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
2. Cuando proceda esta tasa, no se exigirá la tasa por ocupación, ni la tasa por actividad por las mismas instalaciones y servicios.
