Articulo 76 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 76. Definición.
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A los efectos del presente Reglamento, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, la caza, los frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos o usos de los montes que, al menos potencialmente, puedan generar ingresos.
