Articulo 76 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 76.- Servicio de enfermería.
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Salvo los casos en que las reglamentaciones específicas determinen otra cosa, deberá contarse con un servicio de enfermería con la dotación mínima exigida en el Anexo II y, al menos, una persona profesional con grado de enfermería o título de enfermería durante la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas que congreguen previsiblemente a 2.000 personas o más. Si el aforo previsto es superior a 5.000 personas la dotación mínima exigirá, además, como mínimo una persona titulada en medicina.
