Articulo 76 Reglamento de Explosivos
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Artículo 76. Polvorines de productos terminados y de consumo.

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1. Los polvorines subterráneos se atendrán en su diseño a lo dispuesto en la ITC número 17. La comunicación de cada polvorín subterráneo, o del depósito que puedan constituir, si son varios, con las labores de explotación o con el exterior, se efectuará a través de una galería quebrada, de sección suficiente, que en cada ángulo dispondrá de un culatón o cámara de expansión, cuya longitud será como mínimo igual a la anchura de dicha galería.

En los depósitos subterráneos, las medidas de seguridad ciudadana se proyectarán de acuerdo con las específicas características de cada caso y deberán ser previamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Especialmente, cuando los depósitos subterráneos estén ubicados en el interior de una explotación minera, la Intervención Central de Armas y Explosivos determinará, en cada caso, la necesidad o no de aplicar lo dispuesto en el artículo 86.2.

2. La construcción de los polvorines superficiales y semienterrados se realizará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la ITC número 9.

3. Cada polvorín del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puerta y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.

4. La puerta de los polvorines del depósito estará provista de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.

5. Cuando se trate de un polvorín subterráneo, la puerta estará situada en la desembocadura.

6. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.

7. Los polvorines superficiales y semienterrados estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.

8. El suelo de los polvorines habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.

9. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los polvorines. No obstante, se permitirá el uso interior de estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.

Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

10. La separación entre polvorines limítrofes, no subterráneos, vendrá determinada por las distancias que figuran en la ITC número 9. En los depósitos subterráneos, la separación de los polvorines entre sí se ajustará a lo dispuesto en la ITC número 17.

No obstante, teniendo en cuenta que la transmisión de los efectos de una posible explosión depende de las condiciones geotécnicas de los terrenos, en casos específicos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes, podrá modificar tales distancias y capacidades máximas.

En casos excepcionales, por racionalidad de implantación de los polvorines de un depósito de explosivos, y a efectos del cálculo de las distancias entre polvorines, a otros edificios o al exterior, los polvorines implicados en un determinado depósito se podrán considerar como un único polvorín, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido polvorín conjunto, que en ningún caso podrá ser mayor que la capacidad máxima de almacenamiento unitaria permitida en el artículo 58.

11. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril.

Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.

12. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.

13. Antes de incorporarse a su trabajo, el personal deberá recibir formación e información sobre las características de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos, así como de las medidas de prevención y protección necesarias. Del mismo modo, deberá recibir formación específica sobre las pautas de actuación en caso de emergencia. La empresa titular del depósito deberá conservar registro interno de esta formación firmada por el trabajador, a disposición de la autoridad competente.

14. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los polvorines del depósito, a excepción de sus envases, embalajes y elementos y accesorios de paletizado. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.

15. Las operaciones de reparación y mantenimiento que hubieran de efectuarse dentro del recinto de los polvorines de un depósito, habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado, adoptándose cuantas precauciones fueran precisas.