Articulo 76 Reglamento del IRPF
Artículo 76. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 79 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo siguiente, estarán obligadas a retener e ingresar en la Diputación Foral, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener e ingresar en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva y de transmisión de derechos de suscripción, en las condiciones establecidas en este Reglamento. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2017)
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades citadas en el artículo 79 de este Reglamento estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
- Artículo modificado por Decreto Foral 3 /2017, del Consejo de Diputados de 14 de febrero, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
(BOTHA de 22-02-2017) en vigor desde 23-02-2017