Articulo 760 Código civil
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Artículo 760

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El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889