Articulo 760 Código civil

Articulo 760 Código civil

Ver Indice
»

Artículo 760

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.