Articulo 769 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 769 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 769

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Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.