Artículo 77 Acogimiento f...en Euskadi

Artículo 77 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 77. Creación del Registro de personas acogedoras.

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1.- Cada Diputación Foral constituirá y aprobará la regulación y contenido de su Registro de personas acogedoras, que tendrá por objeto la inscripción de las personas o familias que se ofrecen para el acogimiento familiar; el informe de la valoración de la adecuación de las personas para el acogimiento familiar y, en su caso, la declaración de adecuación; así como las resoluciones de formalización de la constitución, modificación o cese de la medida de acogimiento familiar adoptada en las que resulten interesados o les afecten, y cualesquiera otros actos que les afecten, como la propuesta de la Diputación Foral de que realicen un acogimiento cuando hayan rechazado el mismo.

2.- En el caso de que las personas o familias inscritas en el Registro de personas acogedoras hayan ejercido previamente algún acogimiento, se inscribirá, asimismo, el resultado de este.

3.- La totalidad de los datos recogidos en el Registro estarán desagregados por sexo.

4.- La inscripción de documentos en el Registro, cuando proceda, o, en su caso, de datos contenidos en los mismos, se realizará atendiendo a la lengua oficial en que aparezcan extendidos.

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