Articulo 77 Actividad de producción de energía eléctrica
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Artículo 77. Régimen retributivo.

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En el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la autorización de explotación de la instalación, el operador del sistema deberá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas el reconocimiento del régimen retributivo de la misma.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de la auditoría sobre la inversión realizada así como la documentación que considere necesaria para fijar su retribución. En cualquier caso, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar al operador del sistema la información adicional que considere necesaria.

En la citada resolución se aprobará:

a) El valor de la inversión reconocida al grupo i, calculada, en su caso, según lo establecido en el artículo 26.

b) La vida útil regulatoria durante la cual la instalación tendrá derecho a percibir la retribución prevista en este título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2015 en vigor desde 01-09-2015