Articulo 77 Atención y de...olescencia

Articulo 77 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 77. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la ley

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1. El Gobierno de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las entidades locales pueden establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y el cumplimiento de las actuaciones que prevé esta ley.

2. Las actuaciones de estas entidades e instituciones se tienen que llevar a cabo bajo la supervisión directa de los órganos competentes y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y la responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.