Artículo 77 bis TR de la ley de aguas
Artículo 77 bis TR de la ley de aguas

Artículo 77 bis. Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.

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Artículo 77 bis. Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.

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1. Las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.

La concesión tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a 25 años.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por:

a) Plantas fotovoltaicas flotantes: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.

b) Superficie útil total del embalse: superficie media mensual del embalse de los 10 últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.

3. Las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico estarán sometidas:

a) En el ámbito eléctrico, al régimen de autorizaciones previsto en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.

Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en particular a lo recogido en el artículo 3.13 de la misma.

b) En el ámbito del dominio público hidráulico, a lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

4. La evaluación de impacto ambiental para la realización de estas actividades se regirá por lo establecido en el Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y su normativa de desarrollo.

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