Artículo 77 Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
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1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:
a. territorios actualmente bajo mandato;
b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y
c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración.
2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.
