Articulo 77 Caza
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Artículo 77. Vigilancia de los cotos de caza.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998