Articulo 77 Caza y pesca fluvial de I. Balears
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»Artículo 77. Pesca fluvial
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A efectos de la presente ley, se entiende por pesca fluvial la acción ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para capturar o dar muerte a los animales que habiten, de manera permanente o transitoria, en el ámbito de las aguas insulares definidas en el artículo 2. c) de la presente ley.
