Articulo 77 Conservación de la naturaleza
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Articulo 77 Conservación de la naturaleza

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Artículo 77.

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1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

  • Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

  • Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

  • Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

  • Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año.

3. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994