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Articulo 77 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 77. Comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea gestionados por gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

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1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las entidades de inversión a que se refiere el artículo 5.1.c) que se dirija a inversores profesionales, tal y como se definen en el apartado 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestora y las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecido la entidad de inversión con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

b) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC, no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

c) Que el tercer país en el que esté establecida la ECR o EICC de fuera de la Unión Europea haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

2. La sociedad gestora de la entidad de inversión deberá asimismo registrar en la CNMV la siguiente información:

a) Identificación de la ECR o EICC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR, FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.

d) Folleto del fondo, o documento equivalente, en caso de que sea exigible y el último informe anual.

e) Identificación del depositario de la entidad de inversión.

f) Descripción de la entidad de inversión, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra localizada la entidad de inversión principal si la entidad de inversión que se pretende comercializar es una entidad subordinada.

h) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la entidad de inversión entre inversores minoristas.

i) Los documentos que acrediten la sujeción de la entidad de inversión constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que la CNMV pueda facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;

k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.

Todos los documentos a los que se refiere este apartado y el anterior deberán presentarse, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3. Adicionalmente la gestora deberá aportar, junto con la documentación anterior, un certificado acreditativo que habrá de solicitar a sus autoridades competentes, que confirme que dicha gestora está autorizada por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, para gestionar entidades de inversión con una determinada estrategia de inversión.

4. Para que estas ECR y EICC puedan ser comercializadas en España será preciso que sean autorizadas a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras, como las ECR o EICC que pretendan comercializar, queden inscritas en los registros de la citada Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La autorización para ser comercializadas podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las ECR y EICC en el país de origen de la entidad que se pretenda comercializar en España, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas entidades de inversión y las entidades de inversión autorizados en España.

5. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las ECR, EICC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas ECR y EICC: los pagos; la adquisición por las ECR y EICC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por estos de sus derechos.

Las ECR, EICC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.

6. Reglamentariamente se podrán determinar condiciones adicionales para la comercialización de las acciones o participaciones de las entidades a que se refiere el artículo 5.1.c).