Artículo 77 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 77. Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
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La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 76 si considera que:
a) los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
b) la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 78 en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;
c) los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;
d) el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o
e) los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios al Derecho nacional.
