Articulo 77 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de Euskadi
Artículo 77. Baja de la inscripción en el registro.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Podrá acordarse la baja de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la asociación incumpla los requisitos y condiciones exigibles o lleve a cabo actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa que se dicte en su desarrollo y, en especial, cuando divulgue, por dolo o negligencia, información errónea en el ámbito de consumo, de la que se deriven daños o perjuicios para terceros.
b) Cuando, a requerimiento de la Administración, no pueda acreditar, durante el período de un año, haber llevado a cabo las actividades que le son propias.
2.- La resolución de baja en el registro se adoptará tras la tramitación de un procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho de audiencia de la asociación.
3.- La declaración de baja en el registro tendrá una duración no inferior a cinco años, en los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo, y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo b) del mismo apartado.
4.- Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el registro, la asociación podrá instar nuevamente su inscripción.
