Articulo 77 Función Pública Canaria

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Artículo 77.

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1. Producida la vacante en un puesto de trabajo, la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Departamento interesado, podrá acordar su provisión a través de los procedimientos señalados en el artículo siguiente y sin perjuicio de los mecanismos de traslado y de desempeño provisional previstos en esta Ley.

2. Los procedimientos de concurso se convocarán agrupando todos los puestos de trabajo vacantes del cuerpo, escala o especialidad, en los periodos de tiempo que reglamentariamente se determinen. En dichas convocatorias, además de los puestos vacantes, podrán ser ofertados los puestos ocupados con carácter definitivo o reservados a un funcionario de carrera, los cuales serán adjudicados en los supuestos en que su titular obtenga otro destino en el mismo procedimiento de concurso.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán convocarse concursos en los que se oferten solamente determinados puestos de trabajo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

4. No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los procesos selectivos hayan sido convocados previamente para su provisión mediante el procedimiento de concurso.