Articulo 77 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 77 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 77. Devengo del Impuesto.

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Uno. En las importaciones de bienes el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

Dos. En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de este Decreto Foral, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican.