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Articulo 77 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-

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Artículo 77. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

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1. Las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley 22/2014, de 12 de noviembre, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, siempre que no hayan pasado 15 años desde la adquisición de la participación.

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 22/2014, de 12 de noviembre, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o inmobiliaria.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las Sociedades y Fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 33 de dicha Norma Foral, cuando su perceptor sea un contribuyente de este Impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

5. Lo dispuesto en la letra b) de los apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de los valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo o con sus socios o partícipes, o cuando se trate de un residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo que el adquirente sea alguna de las siguientes personas o entidades

a) La propia entidad participada.

b) Alguno de los socios o administradores de la entidad participada, y no esté, o haya estado, vinculado en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con la entidad de capital-riesgo por causa distinta de la que deriva de su propia vinculación con la entidad participada.

c) Otra entidad de capital-riesgo.

7. El régimen previsto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación a la renta generada por la transmisión de los valores que hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con la misma o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la referida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada.

8. Cuando los valores se transmitan a otra entidad de capital-riesgo vinculada, ésta se subrogará en el valor y en la fecha de adquisición de la transmitente a efectos del cómputo de los plazos previstos en el apartado 1 anterior.

9. A efectos de lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 8 anteriores se entenderá por vinculación la participación, directa o indirecta en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

10. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

11. El régimen previsto en este artículo será aplicable a las siguientes entidades:

a) Los fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) número 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

b) Los fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) número 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo solamente resultará de aplicación a las rentas derivadas de valores que tengan la consideración de inversiones admisibles de conformidad con lo previsto en los mencionados Reglamentos.

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