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Articulo 77 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

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Artículo 77. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

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1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, podrán aplicar el régimen establecido en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral a las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital riesgo a que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 3 de la citada ley, en que participen, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de esta norma foral, siempre que no hayan pasado quince años desde la adquisición de la participación. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023)

Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para dicha ampliación.

En otro caso, las entidades de capital-riesgo estarán sometidas al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral.

No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 22/2014, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, distinta de la financiera, tal y como se define en la citada Ley 22/2014, o inmobiliaria.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán del régimen de no integración en la base imponible previsto en el apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral, con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos directa e indirectamente de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) de dicho apartado cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.

4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:

a) Darán derecho a la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 34 de esta norma foral con independencia del cumplimiento de las letras a) y c) del artículo 33.1 de dicha norma foral cuando su perceptor sea un contribuyente de este impuesto o un contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes con establecimiento permanente.

b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad contribuyente del impuesto sobre la renta de no residentes sin establecimiento permanente.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando la renta se obtenga a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o cuando el o la adquirente resida en dicho país o territorio.

6. El régimen establecido en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando:

a) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de capital-riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

b) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.

7. En el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de valores regulado, la aplicación del régimen previsto en el apartado 1 anterior quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.

8. Las reglas de no integración en la base imponible previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, serán igualmente aplicables a las rentas que se correspondan con las cantidades previstas en la letra f) del artículo 34 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023)

9. Las entidades de capital-riesgo que conviertan obligaciones convertibles en acciones no integrarán en la base imponible la renta que se ponga de manifiesto con dicha conversión.

Las nuevas acciones suscritas por la entidad de capital-riesgo como consecuencia de dicha operación conservarán el valor y la fecha de adquisición de las obligaciones convertibles de las que proceden.

(NOTA: Apdo. 9 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021)

10. No se integrarán en la base imponible de las entidades de capital-riesgo las rentas que provengan de contratos de financiación cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

a) Las entidades que perciban financiación a través de dichos contratos deben tener la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta norma foral, en el momento de la formalización del contrato.

b) El ejercicio del derecho de compra de acciones o participaciones no podrá dar lugar a la adquisición de una participación igual o superior al 25 por 100 del capital social de la entidad prestataria.

c) Durante la vigencia del contrato de financiación, las partes del mismo no pueden estar vinculadas en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de esta norma foral.

d) En el contrato de financiación, todas las partes deberán optar por la aplicación del tratamiento previsto en este apartado y en el artículo 31.1.j) de esta norma foral, o, en su caso, renunciar expresamente a la aplicación del gasto fiscal derivado del mismo. Dicha opción o renuncia deberá ser objeto de comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas antes de la finalización del primer periodo impositivo en el que deba surtir efectos.

En caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del presente apartado en relación con un contrato de financiación, se procederá como sigue:

- En el periodo impositivo del incumplimiento y a partir de ese momento no será aplicable el tratamiento fiscal previsto en este apartado ni en el artículo 31.1.j) de esta norma foral para dicho contrato.

- En el período impositivo del incumplimiento, se deberán integrar en la base imponible las cantidades no integradas durante la vigencia del contrato de financiación, adicionando a las mismas un 100 por 100 de su importe.

Las entidades que apliquen lo dispuesto en este apartado deberán realizar una comunicación anual a la Administración tributaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

(NOTA: Apdo. 10 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022)

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