Articulo 77 Impuesto sobre el Valor Añadido
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Articulo 77 Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 77. Recursos.

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Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de los pertinentes recursos en la vía económico-administrativa foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 01-01-1993