Articulo 77 IVA
Articulo 77 IVA

Articulo 77 IVA

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Devengo del impuesto.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Uno. En las importaciones de bienes el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

Dos. En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en el artículo 19 de este decreto foral normativo, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023