Articulo 77 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 77 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 77

Vigente

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Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882