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Articulo 77 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 77. Modificación del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

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El Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Entidades locales de Andalucía.

1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.

3. Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.

Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias».

Dos. Se añade una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue, pasando la disposición adicional única a ser disposición adicional primera:

«Disposición adicional segunda. Complemento de desempeño de las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

1. El complemento de desempeño a que se refiere la normativa reguladora de la función pública de la Junta de Andalucía se percibirá por las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo, con arreglo a lo establecido en las normas generales reguladoras de esta materia, en la presente disposición y en las que por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda se dicten en su desarrollo.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, con los límites de las disponibilidades presupuestarias existentes para este fin, asignará una cantidad global que constituirá el tope del complemento de desempeño de las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo y que se distribuirá individualmente conforme a los criterios establecidos en el apartado siguiente. La determinación de esa cantidad global se hará en atención a los objetivos programáticos fijados para el Tribunal Administrativo y en razón de la responsabilidad de los asuntos, carga de trabajo y valoración de las actuaciones realizadas.

3. La asignación individualizada del complemento de desempeño se realizará por semestres naturales vencidos, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Tribunal y sus cuatro vocales mediante acuerdo adoptado por mayoría, previa evaluación de los resultados obtenidos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024